Vamos a comentar la Sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de enero de 2015, cuyo caso consistía en que la Comunidad de Propietarios interpone procedimiento monitorio de reclamación de cuotas comunitarias, frente a los dos posibles herederos del difunto, cuyos demandados alegan falta de legitimación pasiva, al no haberse adjudicado la herencia, considerando que no se aplica el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El Juez dicta Sentencia, estableciendo que, de conformidad con el artículo 661 del Código Civil que”los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones “.

En el caso que hoy nos ocupa, los apelantes eran herederos testamentarios de sus padres, fallecidos, que eran los titulares dominicales del inmueble, cuyos gastos se estaban reclamando.

Por consiguiente, del mismo modo que se sucede a sus progenitores en derechos también en las obligaciones, en este caso para los gastos de la comunidad a tenerlo de los dispuestos en el artículo 661 del Código civil: ” Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones “, por tanto, la capacidad para ser demandado es clara al ser integrante de todas las relaciones jurídica que dimanan de la herencia.

Respecto a la no aceptación de la herencia, dicha alegación se contradice con el hecho en sí mismo de reconocer que está habitando en el inmueble, solo aquel que tenga un derecho sobre el inmueble referido, en este caso de ocupar y disfrutar del piso durante un tiempo prolongado, deberá soportar las obligaciones que en el mismo se imponen.

Este acto hace que se pueda considerar aceptada la herencia del fallecido, de forma tacita, tal y como se establece en el artículo 999 del Código Civil, circunstancia que se da en el presente caso y que culmina con que el heredero ocupante del piso a pesar de no haber aceptado la herencia, será quien deba pagar los gastos de comunidad.

 

 

 

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