En diversas sentencias recientes, el Tribunal Supremo ha ido interpretando de forma flexible las causas de desheredación previstas en la ley, considerando como una de ellas el maltrato psicológico, siempre y cuando, se pueda acreditar que se trata de una actuación justificada frente al heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador/a, de conformidad con el artículo 853.2ª del Código Civil, al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima.

El Tribunal Supremo rechaza como causa de desheredación a un hijo/a o nieto/a, la falta de relación, si no se puede probar ese distanciamiento, el cual, ha de ser: 1) continuado en el tiempo, 2) imputable al heredero y 3) haya causado daños psicológicos al testador.

Por otro lado, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre el maltrato psicológico como causa de desheredación el pasado 24 de mayo de 2022, considerando la ausencia de relación familiar.

Es reiterada jurisprudencia la que se establece sobre la legítima, considerado como un derecho del que solo se puede privar al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación de acuerdo con los artículos 852 y ss del Código Civil y al legitimario le es suficiente negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero.

Así viene establecido en la sentencia anteriormente mencionada, la cual, indica que: “se establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o ascendiente, atendiendo a la realidad social del tiempo en que a ser aplicada la norma y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que puedan verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada”.

Por lo que en estos casos, habrá de estar a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación si son imputables al legitimario y además este haya causado un menoscabo físico o psíquico al testador con tan gravedad, como para poder reconducirlos a la causa legal contemplada en el artículo 853.2ª del Código Civil. Es decir, no toda falta de relación afectiva puede ser considerada como maltrato psicológico, siendo necesario ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, ha habido distanciamiento y falta de relación y como requisito necesario si ha habido menoscabo físico o psíquico al testador.

 

 

 

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