Como se veía venir, la nueva doctrina jurisprudencial ha sido bien recibida por los interesados en ella, ya sea en materia aseguradora como en el sector legal. Los criterios implantados se basan en:
Lo primero a analizar es si se encuentra incorporado en póliza las condiciones generales y particulares, de las cuales, disponga el asegurado, ya que en muchas ocasiones no las poseen. En estos casos, la cobertura debe estar incorporada al contrato del seguro, como establece en su conclusión se indica que: «… la cobertura de paralización de actividad se establece de manera independiente y no condicionada para todos los supuestos de paralización de actividad. La cobertura, así, es clara a favor del asegurado».
En segundo lugar, dicha cláusula ha de ser interpretada, ya que la pérdida que sufra con motivo de la paralización, ya sea total o parcial, de la actividad de negocio asegurado, a consecuencia de cualquier siniestro cuyos daños materiales encuentren amparados por la póliza.
En estos casos, y por motivos de la pandemia del covid-19, no es una causa de fuerza mayor del artículo 1.105 del Código Civil, en tanto que la imprevisibilidad, como elemento definidor de la misma. No se aprecia por cuanto la posibilidad de sufrir pandemias periódicamente es un hecho reconocido por el propio sector asegurador.
Para estos casos, debemos resultar esencial consultar dichos aspectos con un asesor experto en lo que respecta a la suscripción de pólizas de seguro de este tipo o la reclamación judicial.
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